La división de la cosa común. Concepto. ¿ Se debe pagar Impuesto de Ganancia Patrimonial?

La división de la cosa común. Concepto. Ganancia Patrimonial

La división de la cosa común. Concepto.

La división de cosa común, supone la terminación del estado de indivisión sobre una propiedad. Por ejemplo, una propiedad que pertenece a dos propietarios al 50%, se divide y se crean dos propiedades, que se adjudican una a cada uno. Así, dejan de ser copropietarios, para ser propietarios por separado.

Imposibilidad de división de inmuebles.

Pero no en todas las ocasiones, un bien inmueble puede ser dividido. Por ejemplo, un chalet, que el planeamiento municipal no permite dividirlo en varios inmuebles independientes. Lo que es habitual.

Aquí,  la solución será o la venta del inmueble, o la adjudicación de la totalidad del inmueble a uno de los dueños, que tendrá que compensar al otro.

La división de la cosa común y el Impuesto de Ganancia Patrimonial.

La división de la cosa común, cuando a cada propietario se le adjudican bienes según su cuota, no supone una alteración del patrimonio.

La ley del impuesto de la Renta en España, dice en su artículo 33.2, que la división de la cosa común, no suponen una alteración en la composición del patrimonio, y por lo tanto, no genera ganancia patrimonial.

La división de la cosa común en el Impuesto de la renta de los No Residentes en España .

Por su parte, la ley del impuesto de la renta de los no residentes, en su artículo 24, dice:

1.- En su punto número 6,  para los contribuyentes residentes en la Unión Europea, dice que es de aplicación el artículo 33.2, y no genera ganancia patrimonial la división de la cosa común.

2.- Pero en su punto nº4, se refiere al resto de los contribuyentes residentes fuera de la Unión Europea. Para ellos, señala que no se les aplica el  33.2,  y si generará ganancia patrimonial la división de la cosa común.

Lo que supone una clara e inaceptable discriminación fiscal,  que entendemos que es ilegal.

Adjudicación de la totalidad del inmueble a uno de los propietarios, que compensa al otro con dinero.

Como hemos visto ( salvo para los residentes fuera de la UE), cuando en la división de la cosa común, se adjudica a cada uno de los propietarios bienes según su cuota, no hay modificación patrimonial, ni ganancia patrimonial.

Pero, en la mayoría de los casos,  los inmuebles no son divisibles, y se le adjudicará todo a uno de los propietarios, que compensará al otro con dinero.  En estos casos, se dice hay un exceso de adjudicación, y se entiende que sí que hay alteración del patrimonio, y puede haber IMPUESTO DE GANANCIA PATRIMONIAL a pagar.

En estos casos, ya no resulta de aplicación el artículo 33.2.

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Carlos Baos (Abogado)

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