Reclamación de deudas y cantidades en España

En épocas de crisis como en la que nos encontramos, cada vez son mas frecuentes las consultas en los despachos profesionales de abogados sobre los procedimientos legales para el cobro de deudas (debt collection). Esta semana queremos dar una serie de conceptos y explicaciones básicas sobre los distintos procedimientos judiciales previstos para el cobro de deudas o impagados en España.

En primer lugar, como no puede ser de otra forma se recomienda tratar de recobrar la deuda de una forma amistosa y si es posible fuera de sede judicial.

Lamentablemente para los casos en que no sea posible lo anterior y nos veamos forzados a iniciar una acción legal, antes de interponerla, es muy importante determinar la solvencia y posibilidades reales de cobro, en el supuesto de una eventual sentencia favorable. Así recomendamos investigar sobre los bienes del deudor y futuro demandado, normalmente se realizan comprobaciones en los registros públicos tales como registro de la propiedad, registro de bienes muebles, registro mercantil, para determinar si hay alguna propiedad, bien o derecho que sea susceptible de embargo y que pueda, llegado el momento, venderse en subasta pública para el pago de nuestras deudas.

En ocasiones, aunque tengamos muy buenas opciones de obtener una sentencia a nuestro favor, si nuestro deudor no tiene bienes, puede ser aconsejable no hacer nada.

En caso de tomar la decisión de iniciar un procedimiento judicial, se prevén en el ordenamiento español diferentes procedimientos según el tipo de deuda, su importe, naturaleza, etc.

1.) Así la ley prevé una serie de procedimientos más rápidos y convenientes para el acreedor, cuando créditos consten reconocidos o documentados en una serie de instrumentos a los que la ley da mayor protección:

1.1.) Así existe la posibilidad de ir directamente a un PROCEDIMIENTO EJECUTIVO, ( recogido en los artículos 517 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil – LEC) cuando nuestra deuda esté documentada por ejemplo en escrituras públicas, pólizas de contratos mercantiles firmadas ante corredor de comercio, etc. Este procedimiento simplifica el cobro de la deuda y es muchísimo más rápido que los declarativos normales. Así, si es posible, recomendamos por ejemplo que si usted concede un préstamo o un crédito lo documente de esta forma a la hora de firmarlo, pues en el caso de impago, el cobro será más fácil, es decir hacerlo como lo hacen los bancos cuando dan un préstamo hipotecario.

1.2. ) Otro procedimiento rápido y directo es el PROCEDIMIENTO CAMBIARIO regulado en los artículos 819 al 827 de la LEC, este procedimiento se reserva a las reclamaciones basadas en letras de cambio, cheques o pagarés, y aunque el demandado puede oponerse a la demanda cambiara, desde su admisión a trámite el juzgado puede decretar el embargo preventivo de los bienes del demandado, pues se trata de dar especial protección y relevancia a los créditos documentados a través de estos 3 instrumentos. Por lo tanto en caso de deuda, es también aconsejable documentarla de esta forma si fuera posible.

2.-En el supuesto de no tener documentado nuestro crédito de ninguna de las formas especiales señaladas, como regla general tendremos que iniciar un procedimiento civil declarativo, que según su cuantía será un PROCEDIMIENTO ORDINARIO cuando la cuantía sea superior a 6.000€, o un PROCEDIMIENTO VERBAL cuando la cuantía no supere los 6.000€. Podríamos decir que en relación con el tiempo, el procedimiento verbal es más rápido que el ordinario. No hay que olvidar que estos procedimientos terminarán, en su caso, con una sentencia que declare nuestro derecho de crédito y la obligación del deudor de pagarnos, pero en caso de no cumplir dicha sentencia de forma voluntaria, se deberá iniciar un PROCEDIMIENTO EJECUTIVO ( ya mencionado), para forzar el cumplimiento de la sentencia.

Pero normalmente en esta materia de cobro deudas, el procedimiento estrella es el PROCEDIMIENTO MONITORIO, pues permite a cualquier persona dirigirse, en un primer lugar sin necesidad de abogado ni procurador, al juzgado de primera instancia del domicilio del deudor, solicitando el pago, debiendo aportar los documentos que acrediten la deuda, ya sean reconocimientos firmados por el deudor, o facturas u otros documentos que aunque sean firmados solo por el acreedor sean los normalmente usados para acreditar créditos; telefax, telegrama, etc.
La cuantía máxima del monitorio se ha elevado recientemente hasta la cantidad de 250.000 €

La característica principal del monitorio es que si el deudor no contesta o no se opone en el plazo de 20 días, se deberá despachar ejecución, pudiéndose directamente embargar sus bienes.

En caso de que el deudor se opusiera a la demanda, entonces, según la cuantía debida se continuaría por el procedimiento ORDINARIO o del VERBAL si la deuda es más o menos de 6.000 € según lo dicho anteriormente. Se trata por tanto en estos procedimientos de facilitar a los acreedores la reclamación de sus deudas: 1) sin la necesidad de la intervención de abogados ni procuradores (aunque entendemos que es muy recomendable el asesoramiento legal aunque no sea preceptivo para evitar errores y mal interpretaciones legales, que son bastante comunes) y 2) acelerar las reclamaciones en el supuesto de no haber oposición.

Hay que señalar que hay incluso un procedimiento MONITORIO EUROPEO que se recoge en el Reglamento (CE) No.1896/2006 del Parlamento europeo, y del Consejo europeo que es muy útil para el supuesto en que su deudor se encuentra en otro país.

Si usted quiere recuperar alguna deuda o quiere documentarla para facilitar su cobro futuro en caso de impago, por favor no dude en contactarnos.

Este articulo esta disponible en inglés y español en nuestra página Web: www.white-baos.com

White & Baos
Carlos Baos (Colegiado 5756)
Tel: 966 426 185
E-mail: info@white-baos.com