PAREJAS NO CASADAS (UNIONES EXTRAMATRIMONIALES, PAREJAS DE HECHO). ALIMENTOS (pensión alimenticia) PARA HIJOS MENORES DE EDAD. ¿DESDE CUANDO HAY QUE PAGARLOS?.

Estimada lectora,

Gracias por su consulta.

Si, independientemente de que usted haya contraído matrimonio o no con el padre de su hija, habiéndose quedado la menor con usted, podrá reclamar a su expareja para que contribuya con los gastos de alimentación, alojamiento, vestido, etc. de la menor, mediante el pago de lo que se conoce como pensión de alimentos.

Usted deberá iniciar el procedimiento judicial previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 748.4º “sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores”. A través de éste, será el juez quien deba determinar la cuantía de los alimentos a pagar por el padre de la menor, su duración, forma de pago y resto de características.

En cuanto a su pregunta: ¿desde cuando se deberán de pagar los alimentos?, debemos indicarle que no todos los juzgados y audiencias provinciales, han seguido el mismo criterio en este asuntos, y se han dado soluciones distintas, dependiendo del juzgador, existiendo 2 posturas principales y mayoritarias:

1.- Algunos juzgados y audiencias provinciales entienden que estos procedimientos son equiparables a los de disolución del matrimonio por divorcio y por lo tanto, se deben interpretar con arreglo a lo señalado en el artículo 89 de nuestro Código Civil, que indica que “la sentencia solo producirá efectos a partir de su firmeza.” Por lo tanto, entienden que solo se devengarán alimentos cuando éstos se reconozcan por sentencia y ésta sea firme, y no por periodos anteriores ( Siempre y cuando no se hayan solicitado medidas provisionales durante el procedimiento)

2.- Otros juzgados y audiencias provinciales entienden que el devengo de los alimentos se debe retrotraer a la fecha de interposición de la demanda. Éstos juzgadores entienden que en estos casos debe aplicarse igualmente los artículos 142 y siguientes del Código Civil, que forman el título: ALIMENTOS ENTRE PARIENTES, y en especial lo señalado en el artículo 148, que hablando de los alimentos señala que se abonarán : ” desde la fecha en que se interponga la demanda”.

De cualquier forma, estas diferentes interpretaciones, han sido unificadas y aclaradas por una reciente sentencia del Tribunal Supremo, (Sala de lo Civil, Sección 1ª), número 402/2011, de 14 junio, que ha venido a fijar la siguiente doctrina: “Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el Art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda”.

Por lo tanto, a la luz de lo señalado, entendemos que usted debería, reclamar al padre de la menor una pensión de alimentos mediante el procedimiento judicial adecuado, solicitando que en la sentencia se le condene a pagar los alimentos que correspondan desde el momento de la interposición de la demanda, por lo que es importante que no se demore en iniciar las acciones legales, si su ex pareja se sigue negando a contribuir con los gastos de la menor.

Si usted se encuentra en esta situación o en una similar no dude en contactarnos y le asesoraremos convenientemente.

La información proporcionada en este artículo no pretende ser asesoramiento legal, sino que simplemente transmite la información relacionada con cuestiones legales.

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Carlos Baos (Abogado)

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